Nota II
Los constituyentes establecen una premisa que encierra una gravedad importante, cual es la de considerar un crimen la venta de personas. Esto implica una voluntad de consolidar un país mas garantista de derechos ciudadanos y no de amos y esclavos.
En los últimos años en la Argentina se ha realizado una importante acción política y cultural en relación a la represión y prevención de Trata de Personas , que es un flagelo que persiste por nuestros días.
El principio igualitario:
El art. 16 de la C. N., sostiene que no existen en Argentina prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; anteponiéndose al absolutismo monárquico que imperaba por aquellas épocas y en una clara alusión a la categoría de ciudadanía y república democrática donde el poder venia de Dios al pueblo y este elegía a los representantes, contraponiéndose al concepto imperante que predominaba antes de la revolución francesa de que el poder venia de Dios al rey.
Sostiene la carta magna “Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”.
Este principio igualitario es de gran importancia porque de alguna manera permite hacer funcionar al menos en teoría una sociedad mas equilibrada que la que existía, donde estaban los poderosos amigos del rey y el poder, los feudos y muy por debajo el pueblo, sin ningún derecho.
Podemos decir entonces que el valor igualdad tiene dos dimensiones: una formal y otra material.
La Igualdad Formal se desarrolla en el Art. 16 de la CN y en los Tratados de Derechos Humanos vigentes por el art. 75 inc. 22, es decir que todos los argentinos son iguales ante la ley sin que pueda haber discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Y la Igualdad Material pretende equilibrar, compensar, proporcionar, igualar o remediar la situación de desequilibrio en el desarrollo económico, educativo, sanitario y de infraestructura existente en la sociedad a través de una distribución de los bienes equilibrada y justa respecto al mayor numero posible de personas. Esto se denomina justicia social.
Prohibición de la confiscación de bienes:
Al protegerse el derecho de propiedad privada en la carta magna, se establece que la confiscación de bienes por parte del estado queda prohibida. Así el art. 17 de la CN dice “La propiedad privada es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley.
La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código penal argentino”. Ello implica que quedan fuera de la posibilidad del Estado de incautación de bienes, apropiación de los mismos, y decomiso siempre que no sean fundado en una sentencia con derecho de defensa y juicio previo. El propio Código Penal penaliza las exacciones ilegales.
Los principios fundamentales en materia penal están previstos en el Art. 18 de la C.N., y ellos son:
Juicio Previo: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso.
De donde se desprenden dos principios básicos del "no hay pena sin juicio", y "no hay delito sin ley penal anterior"; es decir que para que una persona pueda ser enjuiciada, debe haber cometido una acción que esté previamente prohibida por el ordenamiento jurídico, y para condenarlo por ese hecho hay que hacerle un juicio previamente, con todas las garantías que establecen los Códigos de Procedimientos Penales .
Considero que este principio de Juicio Previo es comprensivo del PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA: que supone la certeza del derecho, la previsibilidad de las absoluta: consecuencias jurídicas de nuestros actos no es este un principio independiente de los otros sino precisamente la consecuencia que produce su observancia.
También abarca -a mi criterio- el principio de juicio previo al PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: de la Administración publica y de justicia por el funcionamiento de los servicios públicos incluyendo el judicial. Por ello existe el deber de indemnización por “error judicial” o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Principio de legalidad: PRINCIPIO DE LEGALIDAD: nullum crimen sine lege
Significa que para que una conducta pueda ser considerada penalmente relevante, es decir, que se puedan realizar un juicio penal y condenarse a una persona, debe estar previamente tipificada en los códigos penales, o leyes penales. Se exige ley previa al hecho objeto del proceso. Esto se establece en el texto de la Constitución como “fundado en ley anterior al hecho del proceso”.
“Nullum crimen nulla poena sine lege” significa que no hay delito ni pena sin ley previa. Con esto se busca limitar el poder punitivo del Estado y garantizar la seguridad jurídica de la persona frente a éste. Como bien dijo Roxin “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho penal”. Como se podrá ver, con la aplicación del principio de Legalidad, se deja sin castigo a muchísimos comportamientos que son perjudiciales para la sociedad, sin embargo, en este caso se prima la seguridad jurídica.
Este principio, que es la base fundamental por el cual se construye nuestro derecho penal, no sólo queda plasmado en el artículo 18º de nuestra Constitución Nacional donde establece que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, sino también en el artículo 19º de la misma, añadiendo que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”
Los pactos con rango constitucional en el que aparece el principio de Legalidad son los siguientes:
• Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), art. XXV establece que: “nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”.
• Declaración Universal de Derecho Humanos (Naciones Unidas, 1948), art. 11º inc. 2 dispone que: “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.”
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de New York (1966, entrando en vigor el 23 de Marzo de 1976) art.15º, el cual repite textualmente la misma fórmula empleada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
• Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica (1969, entrando en vigor a partir del 18 de Julio de 1978), art. 9º ordena que: “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable”.
Según sostiene el jurista Argentino Raúl Eugenio Zaffaroni, el jurista Von Feuberbach en 1801 añadía al principio “nulla poena sine lege”, los principios “nulla poena sine crimine” (si no se ejerce una acción prohibida por la ley, el sujeto no será penado) y el de “nullum crimen sine poena legali” (la pena legal supedita al hecho legalmente prohibido). El mismo autor elaboró la teoría de la pena.
Esta consiste en que existe en el ser humano un impulso sensual para cometer delitos, de este modo, el individuo se debe encontrar previamente “amenazado” para que “sepa que a su hecho ha de seguir, ineludiblemente, un mal que será mayor que el disgusto emergente de la insatisfacción de su impulso al hecho” . Pero para que esta “amenaza” sea efectiva es necesario que sea preexistente al hecho cometido.
Podemos mencionar que la legalidad en aquel momento todavía no había sido había utilizada como una garantía del individuo frente al “ius punendi” del Estado, sino que su verdadero fin era limitar el poder de los jueces. Es en el Estado de Derecho democráticos dónde se lo utiliza como pieza fundamental para la protección del individuo y se le otorga jerarquía constitucional.
Aunque con la Revolución Francesa en el año 1789 el principio de Legalidad alcanza su mayor consagración en artículo 8º de la “Declaración de los Derecho del Hombre y del Ciudadano” donde dispone que “Nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida con anterioridad al delito y legalmente aplicada”, años atrás ya se lo podía encontrar en las Constituciones de algunos estados federados de los Estados Unidos como la de Filadelfia (1774), la de Virginia (1776) y la de Maryland (1776). (Fuente: Nota22.com)