En 1997 Argentina adhirió a la Convención Interamericana contra la Corrupción. Desde entonces contamos con numerosas leyes, agencias públicas y procedimientos administrativos que regulan el cumplimiento de dicho instrumento.
Claro que esto no significa que mágicamente no habrá más corrupción en Nación, Provincia o Municipios –porque esta Convención alcanza a los tres niveles estatales-. El problema básicamente es de falta de cultura de transparencia –en la sociedad civil y el Estado argentinos- y un sinnúmero de prácticas institucionales que determinan un control lento en esta materia.
Y como en muchos temas –sino en todos- pocas veces se comienza por el principio. En este caso, conociendo lo elemental: que es corrupción para la Convención.
El artículo 3º dispone que los estados firmantes se comprometen en relación a crear, mantener y fortalecer “Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.”
El artículo 4º define como actos de corrupción los siguientes:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
Artículo 11º: Desarrollo progresivo… los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:
1-a-El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada. b-El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada. c- Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado. d- La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa.”
Vista esta normativa, que es la principal y es la guía a la cual deben adaptarse el resto de las normas, procedimientos y conductas de nuestros funcionarios públicos, caben algunas preguntas en relación con el caso del Hotel propiedad de la Sra. Presidente:
¿Es un hecho pasible de investigación por “corrupción” la contratación de su hotel por parte del principal contratista de obra pública de la Provincia de Santa Cruz, con el cual además la Presidente tiene relaciones comerciales, políticas y personales? ¿Y si además dicha contratación está relacionada con posibles operaciones de lavado de dinero? ¿Y la contratación de dicho hotel por la empresa Aerolíneas Argentinas, implica o no un conflicto de intereses en los términos de la citada Convención?
El lector podrá agregar cuantas preguntas más considere que como pueblo y como Estado debemos hacernos. Y a partir de allí algunos deberían investigar, pero en serio. Porque investigar a medias también es un acto de corrupción.