Notas de Opinión

Víctima de delitos versus el Estado

Los derechos humanos son el tema de nuestro tiempo, digamos el rasgo más identificador de la cultura política y jurídica de la modernidad, el contenido nuclear y central de la ética pública y el heredero en una sociedad secularizada de la idea de derecho natural. Pero, cuando se abandona esa prioridad que debe naturalmente otorgársele, ocupa ese espacio la disfuncionalidad de los órganos constitucionales, la disociación entre el Estado-aparato y el Estado-comunidad, provocando malestar, desencanto y dudas sobre la eficacia de la política para protegerlos, tal es la problemática que ocurre con las víctimas de delitos comunes.

Los DDHH son la base de nuestro sistema constitucional, son reconocidos, no creados por la ley, porque existen desde que el hombre es hombre, sólo fue aumentando en número y cambiando de denominación, por eso el reto de toda legislación e interpretación jurídica conduce a reconocer automáticamente que esas reglas fundamentales son básicas de cualquier sociedad civilizada porque precede a toda ordenamiento normativo interno, aún cuando por ejemplo, en nuestro país, reviste un resguardo expreso al incorporarse como bloque constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22 ).

La doctrina que se ha abierto camino, después del segundo conflicto bélico mundial, sostiene con razón, que ahora no son los DDHH los que los que giran alrededor de la Constitución, sino, justamente al revés, es esta la que lo hace en torno de aquellos. La Constitución recibe, reconoce y luego, garantiza los derechos humanos. Esto conduce a que, los textos de las cartas magnas de los sistemas republicanos, aún cuando no lo consignaren expresamente, deben aceptarlos y adecuarse a estos principios, porque son pre constitucionales.

Ahora bien, en ese contexto, interpreto que es errado el camino cuando se trata de una manera muy ligera el tema y se pretende extender esta materia a cualquier “acto inhumano” cometido por particulares o grupos de personas, escuchándose expresiones como: “Los DDHH no sólo pueden ser para los delincuentes...”, u otras similares.

Interpretarlo de esa manera, significa vulnerar el verdadero sentido de estos principios y por lo menos de 800 años de evolución, dado que comenzaron a exigirse su respeto (vrg. en el S. XIII leyes forales o S. XVI derechos religiosos) como peticiones de los ciudadanos, actuando individual o colectivamente ante los avances del Estado, luego se profundizaron con la Revolución Francesa y la americana y encontraron su punto máximo de expansión a partir de la segunda mitad del S.XX después del segundo conflicto bélico y en particular con la creación de la ONU, OEA y Comunidad Europea.

Por lo dicho, queda claro que la génesis de estas normas rectoras de convivencia, está dada -siempre fue así- cuando su violación parte del Estado, o de corporaciones o grupos de personas que actuaron con el mandato implícito o explícito proveniente del poder estatal (vrg. parapolicial, paramilitar, como las tristemente célebre “AAA” en nuestro país, etc).

Este proceso se da de manera acumulativa, porque una vez reconocidos, no pueden ser derogados, como por ejemplo el derecho de todo individuo al desarrollo, a un medio ambiente sano y limpio, a la cultura, educación, etc. surgieron en el S. XX, eran impensables en el siglo XIX como derechos fundamentales, aunque luego, se fueron sumando a aquellos tradicionales y hoy nadie los discute y ningún ordenamiento jurídico podría desconocerlos, aún cuando no los tengan reglamentados expresamente.

Se advertirá entonces la existencia de una única ecuación aplicable a este tema: sólo son oponibles a la autoridad que ejerce el gobierno en un país determinado. Cuando se aduce que otros grupos o personas cometieron violaciones a derechos elementales dentro del ámbito de la delincuencia común o la política (vrg. grupos subversivos), en ese caso estamos fuera de la materia. Insisto, los derechos humanos se exigen sólo frente al Estado y cuando este los transgrede directa o indirectamente por funcionarios de los tres poderes que lo conforman o personas o grupos de personas que ilegalmente actuaran para un determinado gobierno.

No me caben dudas que cuando escuchamos las quejas de muchas víctimas de delitos, algunos de ellos aberrantes -problema que suele adjudicarse actualmente a la falta de seguridad y de la que se hacen eco los medios de comunicación-, aparece el concepto equivocado de DDHH al que hacía referencia, y sin quererlo de esa forma se minimiza su importancia devaluándose -al generalizarse- la protección que tenemos todos los individuos frente al estado.

Una persona que asesina debe ir a la cárcel, pero un Estado asesino por acción u omisión atenta a la base que conforma la estructura social mínima garantizadora de una convivencia pacífica y democrática. Y una vez ocurrido esto, ya ningún derecho se encuentra protegido, pero tampoco ningún poder del Estado, desaparece lisa y llanamente la República. 

Creo por lo tanto no exagerado pensar que extender el campo de los DDHH como pretende alguna doctrina reciente a la trasgresión cometida por cualquier individuo o grupo de personas, se afecta seriamente y sin desearlo el sistema de libertad y garantía que escogimos para vivir y que observa el artículo primero de nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, una cosa es considerar que no toda víctima de delitos lo es de un DDHH y otra considerar que sí lo es -por lo tanto oponible frente al Estado- cuando pretende su intervención en el proceso penal a fin de lograr, junto a la acción pública, la pretensión punitiva del victimario y la reparación del daño causado y se le niegan esos derechos. La posibilidad de toda persona de hacer valer en juicio sus derechos frente al agresor, es un DDHH oponible frente al Estado, porque este tiene el deber de garantizar esa participación.

Hoy, en esa dirección, además de las legislaciones de forma, existen no pocos documentos internacionales que aspiran a una protección integral de la víctima, entre ellos: Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano, documento emanado de VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, 2002 —suscripta por la Argentina, ente otros) y el ya referido bloque constitucional sobre DDHH del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Estos derechos de la víctima de delito no son únicamente reconocidos por razones de política criminal, sino por lo que es más substancial, la jerarquía constitucional de su fuente: El debido proceso, el derecho a la jurisdicción, la igualdad ante la ley y la consideración de los derechos no enumerados convergen dando origen y contenido a las aludidas facultades.

Es quizás el gran desafío de la ciencia penal -y del derecho en general- hallar un punto de equilibrio entre el interés del Estado y del particular ofendido frente al delito, de modo que el espacio concedido a uno en el proceso no conduzca a desconocer el que corresponde al otro.



(*) Profesor Universitario. Ex becario de la Escuela Judicial Española y de la Agencia Española de Cooperación Internacional.



Autor: Dr. Hugo Alberto Degiovani

Estás navegando la versión AMP

Leé la nota completa en la web