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Notas de Opinión Sábado 12 de Abril de 2014

Empresas recuperadas por cooperativas

EL CASO DEL BAUEN HOTEL

Roberto F. Bertossi

Por Roberto F. Bertossi


La insustentabilidad recurrente de las empresas recuperadas mediante una gestión cooperativa ha quedado lamentablemente patentizada en el caso emblemático del Bauen Hotel en la Ciudad de Buenos Aires.

Esto es así ya que, recientemente, la jueza nacional de primera instancia en lo Comercial Paula María Hualde ordenó el desalojo del mismo y la restitución del inmueble de calle Callao al 300 a su propietaria Mercoteles S.A., calidad reconocida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en su momento.

Acotamos que no es la primera orden de lanzamiento ya que, sendos fallos similares en los años 2005 y 2011 no fueron acatados por los ocupantes del hotel Bauen, ocupación que ya perdura once años y la que podría extenderse según los resultados definitivos de las eventuales apelaciones de la sentencia de la jueza Hualde.

Inéditamente, en Argentina a partir de la Crisis del 2001 se insinuó la gestión cooperativa de establecimientos productivos y de servicios en crisis, como una estrategia novedosa y promisoria en el proceso de recuperación empresaria nacional.

La realidad viene desaprobando estas insinuaciones y buenas intenciones. En efecto, en el caso del hotel Bauen se trata de una empresa de servicios que abandonada por sus concesionarios titulares, se encontraba en proceso concursal habiendo quedado sus empleados como acreedores damnificados. Esta crisis empresaria estuvo precedida por una declinante competitividad/calidad de sus servicios hoteleros y la paulatina ruptura de los contratos de trabajo lo que se tradujo final y reprochablemente, en reducción de sueldos y salarios, ‘merma’ en la calidad de las condiciones laborales, pago con vales, carencia de aportes previsionales, etc..

Entonces, en la transición hacia un nuevo status jurídico cooperativo, los empleados del Bauen debieron de adoptar algunas de estas medidas: establecer acuerdos con proveedores, con clientes habituales y el fisco de modo tal que les facilitaran –directa o indirectamente- un cierto capital de trabajo para el funcionamiento empresarial, acordando una auto retribución posible de ingresos, todo ello, en la medida que se iban adecuando a las pautas y requisitos de una cooperativa de trabajo, en cuanto tal.

Por su parte, el rol de los sindicatos en estos casos de eventuales recuperaciones empresarias no se puede calificar como homogéneo ya que, en algunos de ellos adoptaron una actitud semejante a la de los empresarios y abandonaron a los operarios a su propia suerte y, en otros, se suman indisimuladamente a oportunismos políticos desnudando sin disimulo diversos grados de ausencia de responsabilidad social sindical y/o gremial.

En general y salvo excepciones destacables por el grado de cualificación profesional del personal, por caso, sectores de la prensa, en general las empresas que se pretendieron recuperar por cooperativas de trabajo, tuvieron serias dificultades, en no pocos casos, insalvables.

Ahora bien, fue el cuestionable artículo 190 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 modificada por la Ley 25.589, la ‘ventana de oportunidad jurídica’ que posibilitó las experiencias de recuperación empresarial a través de la figura de las cooperativas de trabajo, instituto sin precedentes en el derecho cooperativo internacional, legislaciones y reglamentaciones del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) que en su mejor versión se pueden traducir como elogios de aporías normativas repotenciadas por más de menos con la contradictoria ley 26.684 publicada el 30 de junio de 2011, una norma sobre bancarrotas que contempla pretensiones loables y profundas modificaciones inclusivas en la cuestión pero de difícil aplicación, producto de las contradicciones antes señaladas.

Así, este derecho “transitorio” fue generando sucesivos y diferentes controversias que no siempre fueron dirimidos ecuánimemente además de generar inequidades sobrevinientes y retroactivas, por casos: I) El régimen de pronto pago innovó sin más siendo procustamente aplicable a concursos que ya estaban en trámite. II) El régimen que altera el salvataje empresario ahora, por imperio de esta ley, también es aplicable a procedimientos concursales abiertos. III) Lo mismo ocurrió con la alternativa de continuar con la explotación del emprendimiento y la participación de las cooperativas para resultar adjudicatarias del mismo. IV) etc.

Ante todo ello, es académica y jurídicamente imperativo interrogarnos sobre: a) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos; b) La ventaja que pudiera acarrear para los terceros, el mantenimiento de la actividad empresarial en cuestión; c) Un proyecto empresario acompañado de un presupuesto de recursos debidamente fundado; d) Los contratos en ejecución que deben mantenerse; e) Las reorganizaciones, modificaciones y modernizaciones indispensables para la viabilidad económica-financiera; f) La selección de los colaboradores mejores que serán necesarios para la coadministración de la explotación, siempre hablando en la perspectiva de la continuidad de la empresa con insuficiencia patrimonial; g) El modo en que se puede cancelar el pasivo preexistente; h) etc.

Cuadra aquí destacar algo tan esencial como inadvertido en general por los legisladores, los jueces y la doctrina en general. En efecto, el dispositivo concursal, haciendo gala de conocimientos falibles, especulativos, descontextualizados o cooptados, se limitó a establecer , favorecer y facilitar los presupuestos que deben darse para la reorganización, reactivación y/o recuperación de la empresa refiriéndose -con una orfandad jurídica inaudita-, a la cooperativa de trabajo, sin que se disponga nada respecto a los pasos y formalidades preconstitutivas, es decir a la metodología necesaria para hacerla jurídica y específicamente regular, hito jurídico-administrativo que se alcanza condicionalmente, recién a partir de la correspondiente autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación cooperativa (Art. 10 y cc. de la Ley de Cooperativas, 20.337), todo ello después de haber transitado un arduo periodo fundacional y formalmente constitutivo pautado en el Capítulo II de dicha ley, en sus artículos 7 y sigts., ‘itinere cooperativo’ no ajeno a dificultades y responsabilidades especiales según los artículos 11, 16 y cc. de la legislación cooperativa de facto referenciada y vigente.

A modo conclusivo y sin perjuicio de los beneficios acreditados por las escasísimas excepciones de empresas recuperadas sustentable y genuinamente por cooperativas: (Vg. Campo Herrera en Tucumán, Zanón en Neuquén como los periódicos: El Diario del Centro del País editado por la Cooperativa Comunicar en la ciudad de Villa María y Comercio & Justicia o la Cooperativa de Trabajo de la Salud Junín Ltda. en la ciudad de Córdoba), etc., una visión más holística podría sugerir algunas preguntas, como, por ejemplo: 1) Eran y son las empresas recuperadas por cooperativas, el remedio para el creciente malestar de la economía nacional; 2) ¿Cuál es el contexto de las empresas en crisis que se proponen reciclar cooperativamente?; 3) Cuál es el “background” de cada empresa recuperable?; 4) En qué condiciones políticas se dio la actual legislación?; 5) Cuál es constitucionalmente hablando, el auténtico alcance y el sentido genuino de la ley para que un juez concursal pueda admitir la petición de recuperación empresaria mediante una cooperativa de trabajo ?; 6) Si acordamos que las dolosas evasiones impositivas e inequitativas asignaciones presupuestarias (Vg., en nutrición, salud, educación, vivienda, servicios físicos básicos, etc.) resultan finalmente, crímenes de lesa humanidad, entonces cuál es/será el criterio y ecuanimidad legislativa de “utilidad pública” en las expropiaciones conexas a este asunto y, como queda el principio de igualdad de trato y de oportunidades respecto a la “utilidad pública e interés general” cuando se pueden verificar múltiples, diversas, dolorosas y crónicas realidades sociales argentinas preexistentes secularmente insatisfechas? (Vg., los aborígenes, el chaco argentino, etc.); 7) El derecho cooperativo debe suplir la crisis argentina, los ajustes y toda inequidad en la actual perspectiva discriminatoria oficial respecto de la dimensión humana que late en todo el territorio nacional? 8) Debe ser el cooperativismo apenas un mero placebo para toda ineficiencia pública, privada o mixta? ; 9) El proyecto cooperativo que ha previsto la ley podrá prosperar sin tener en cuenta el respaldo institucional del sector cooperativo, el financiamiento (Vg., Un fideicomiso entre el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social –INAES- con el Banco de la Nación Argentina), la complejidad social, la multidimensionalidad, la incertidumbre, la profesionalización de la gestión y el entorno de una economía de mercado donde habrán de desenvolverse los principios cooperativos; 10) ¿Acaso no debe avanzar la próxima administración nacional y federal en la generación de políticas e ingenierías rearticuladoras mediante una educación productiva con un banco de ideas y proyectos en términos de activos de bandera para una oferta productiva novedosa, sustentable y neutral con eficacia para lograr vincular productivamente a ciudadanos con oportunidades y recursos ociosos o subutilizados (Vg., los bienes a cargo de la ex-ONABE, etc.) mediante la figura asociativa más útil y apropiada en cada caso; no imperiosa ni procustamente cooperativa?

Finalmente, propiciamos todos y cada uno de los nuevos puestos de trabajo, todas y cada de las nuevas empresas de cualquier porte y no nos oponemos a ninguna recuperación de empresas mediante una gestión cooperativa en tanto esto sea posible conforme al marco axiológico y los principios cooperativos liminares e irrenunciables pero no otra cosa. Sucede que, en general, las experiencias conocidas están lejos de esto y mucho más cerca de versiones populistas socioeconómicas vernáculas, sin autonomía ni independencia político-económica, razón por la cual nos vemos obligados, como custodios del derecho cooperativo, a manifestarnos sobre la cuestionada eficacia/eficiencia cooperativas tanto en estos casos como en tantísimos otros del programa cooperativo Argentina Trabaja, ofreciendo desde nuestra posición, un punto de vista que propone menos populismo y más ciudadanía cooperativa en pos de no malograr una y otra vez la eficacia y sustentabilidad propias e intransferibles de auténticas cooperativas porque, simple y fatalmente en cada caso … ¡es cooperativa o no es; puede o no puede!


(*) Experto Coneau/Cooperativismo. Investigador del CIJS/UNC.

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