Por Pablo Lorenzetti *
1. El texto
El 9 de abril de 2026 la Cámara de Diputados de la Nación convirtió en ley el proyecto de modificación a la ley n° 26.639 relativa al régimen de presupuestos mínimos para la preservación de los glaciares y del ambiente periglacial.
Los puntos más debatidos y controvertidos de la reforma legislativa en cuestión son los siguientes.
a) Inventario y condicionamientos para la protección: el inventario ya no debe individualizar a todos los glaciares y geoformas periglaciales sino solamente aquellos que cumplan con las funciones de reserva estratégica de recursos hídricos y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas. Se reduce entonces el universo de bienes colectivos a proteger a raíz del condicionamiento agregado relativo a las funciones aludidas.
b) Atribuciones de las provincias: se dispone que las provincias identificarán cuáles glaciares y qué ambiente periglacial cumplen con alguna de las funciones necesarias para que puedan ser protegidos, tarea que en la ley originaria era realizada por el Estado Nacional. Se agrega que cuando las autoridades provinciales determinen que un glaciar o ambiente periglacial incluido en el inventario no configure reserva estratégica de recursos hídricos o provea de agua para la recarga de cuencas hidrográficas deberán informarlo al IANIGLA para que lo elimine del inventario.
2. El contexto
Quien propuso la modificación normativa fue el Poder Ejecutivo Nacional mediante nota dirigida al Senado el 15/12/2025. Luego, el mismo día de la sanción definitiva, el Poder Ejecutivo difundió el comunicado n° 145 a través del cual textualmente celebró la aprobación de la ley. De estos dos documentos pueden extraerse elementos objetivos que ilustran acerca de los fundamentos y finalidad de la norma en cuestión. Es decir: por qué y para qué se modificó la ley de glaciares.
Veamos algunas nociones textuales que obran tanto en el mensaje inicial como en el comunicado posterior:
- Las limitaciones a la utilización racional y sustentable de los recursos naturales deben ser excepcionales.
- Los cambios propuestos comprenden un reclamo histórico de las provincias integrantes de la Mesa del Litio (Catamarca, Jujuy y Salta) y de la Mesa del Cobre (las mencionadas, Mendoza y San Juan).
- La reforma aprobada les devuelve a las provincias la competencia que les corresponde como legítimas titulares del dominio originario de sus recursos, permitiéndoles identificar, proteger y administrar sus reservas hídricas de manera eficiente, técnica y realista.
- Los intentos de interferencia de organizaciones extranjeras fracasaron y los ecologistas empecinados en impedir el progreso de la República Argentina volvieron a perder.
La idea general es clara: resultaba necesario disminuir los estándares de protección ambiental fijados por la ley original a los efectos de facilitar el desarrollo económico de aquellas provincias en las cuales se ubican los glaciares y el ambiente periglacial.
Este contexto local que funcionó como disparador de la legislación examinada no escapa a un escenario global copado por discursos públicos, decisiones administrativas, legislativas y también -en algunos casos- judiciales que han disminuido la intensidad en la tutela de determinados derechos humanos con fundamento -según se dice- en la necesidad de remover trabas que dificultan el desarrollo económico o bien de retraer la injerencia y control estatal de aquellos ámbitos que se consideran privados y -como tales- regidos exclusivamente por la voluntad y libertad de cada uno de los sujetos.
Basta con repasar las noticias publicadas en los principales portales del mundo durante los últimos años para verificar que este tipo de flexibilizaciones y retrocesos se han dado no solo en materia ambiental sino también por ejemplo en lo relativo a derechos de trabajadores, de consumidores, de minorías étnicas o raciales, de comunidades originarias, en el campo de la perspectiva de género, de las diversidades en sus diferentes manifestaciones, de la salud y la educación pública, de la cultura, etc.
3. El paradigma
Se impone contrastar el texto de la reforma legislativa en comentario y el contexto en el que fue dictada con algo que se encuentra antes o por encima de todo ello: el paradigma constitucional ambiental. Adelantamos nuestra idea central en este punto: ninguna decisión que se adopte en el marco de un Estado de Derecho -por más que emane de los órganos facultados a tales fines- puede contrariar las pautas establecidas por los tratados de derechos fundamentales y por la Constitución Nacional.
Listamos brevemente a continuación algunas de las pautas consolidadas desde hace ya varios años por la jurisprudencia de nuestro país, de las cuales emana la siguiente conclusión: tanto el texto de la ley como su contexto resultan contarios al paradigma, premisa que incidirá de lleno en el testeo de convencionalidad y constitucionalidad de la reforma introducida a la ley 26.639.
a) Constitucionalidad de la ley de glaciares. Función socioambiental: previo a la modificación sancionada el 9 de abril de 2026, la originaria ley de glaciares ya fue objeto de controversias y disputas muy similares a las que vivenciamos actualmente. Todo ello culminó con la ratificación de su validez constitucional por parte de la CSJN en la conocida causa “Barrick” (Fallos 342:917).
Entre otros argumentos, se interpretó que la norma impugnada por parte de las mineras no genera lesiones a sus derechos y también que el procedimiento formal de sanción de la ley resultó adecuado. La Corte se pronunció también acerca de la necesidad de compatibilizar el ejercicio de los derechos individuales con la protección de los bienes comunes bajo la noción de la función socioambiental.
Tales pautas rebaten los objetivos que explícitamente persigue la modificación actual consistentes en privilegiar el desarrollo económico mediante el ejercicio de derechos individuales por sobre la tutela de los bienes comunes. O sea que los mismos argumentos invocados ahora para reformar la ley de glaciares ya fueron descartados por el máximo tribunal judicial nacional hace casi siete años.
b) Principio de no regresión o prohibición de retroceso en materia de derechos fundamentales: claro está que lo señalado en el punto anterior no inhibe al parlamento para efectuar las modificaciones que considere necesarias respecto de cualquier norma. Pero en tal faena debe observarse cabalmente el principio de progresividad, el cual al tiempo que procura la mejora gradual de los bienes ambientales, supone también que los estándares de protección vigentes no sean sustituidos por otros inferiores u ostensiblemente ineficaces. Si bien no está vedado al cuerpo legislativo adecuar sus normas en función de nuevas decisiones públicas, ello supone un examen global y una justificación razonable de los cambios introducidos.
Del propio texto de la reforma legislativa examinada se extraen elementos que denotan su regresividad: tanto la adición de condicionamientos para que los bienes colectivos resulten objeto de tutela como la retracción de las competencias y funciones de control a cargo del Estado Nacional configuran ejemplos evidentes al respecto. Por lo tanto, se activa una suerte de presunción de inconstitucionalidad de la decisión adoptada (por su carácter regresivo) que deberá ser rebatida con argumentos razonables en las instancias judiciales que correspondan.
c) Tutela del ambiente vs desarrollo económico como falsa dicotomía: tampoco resulta acertada la concepción que inspira a la decisión legislativa en comentario consistente en que la tutela de los bienes comunes se erige como un freno irrazonable al desarrollo económico.
Hace ya casi veinte años que la Corte Suprema enseña que el principio precautorio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo mediante un juicio de ponderación razonable, por lo que no debe buscarse oposición entre ambos sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino -por el contrario- hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras (Fallos: 332:663).
No se pretende entonces prohibir por completo todas las actividades económicas que ostenten alguna incidencia sobre los bienes colectivos, sino lograr que las empresas ejerzan sus derechos incorporando la variable ambiental sin contaminar ni destruir los glaciares. Podrán en esa línea utilizar tecnologías “limpias” que les permitan maximizar sus regalías y al mismo tiempo absorber las externalidades negativas (costos socioambientales) que generan.
d) Concepción sistémica o ecocéntrica: en función de lo señalado en el párrafo anterior, tampoco se advierte que el parlamento haya considerado en este caso que actualmente la regulación jurídica del agua y de los recursos naturales en general ya no puede basarse en un modelo antropocéntrico que solo tenga en cuenta la utilidad privada que una persona puede obtener o bien en función de la utilidad pública identificada con el Estado. Por el contrario, hoy el paradigma jurídico que ordena la regulación de estos derechos es ecocéntrico o sistémico y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema (Fallos: 340:1695).
e) In dubio pro ambiente: el último de los tópicos que parece importante resaltar a los fines de testear la convencionalidad y constitucionalidad de la reforma legislativa en cuestión es el principio según el cual -en casos de duda- todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales (Fallos 344:174).
Tal como se desprende de su enunciación, el principio in dubio pro natura rige para todos aquellos sujetos u organismos encargados de adoptar decisiones que puedan de algún modo u otro afectar a los bienes ambientales. Bajo este prisma, no pareciera que el órgano legislativo haya ponderado tal “mandato de optimización” a la hora de modificar la ley 26.639 tal como lo hizo.
4. A modo de cierre
Resulta desde ya totalmente legítimo que el Poder Legislativo -como órgano plural y representativo de la voluntad popular- debata y sancione leyes tales como la que aquí hemos relevado. Al mismo tiempo, también es trascendente que funcionen los mecanismos de control y de impugnación para aquellos supuestos en que las expresiones parlamentarias se apartan de determinados parámetros constitucionales y/o convencionales.
Bajo este esquema, se activará a partir de ahora la intervención de los diferentes órganos jurisdiccionales competentes, los cuales conforman un sistema de “contrapesos” para aquellas hipótesis en las cuales las decisiones adoptadas por las mayorías circunstanciales comprometen o desconocen los derechos de las minorías, de los bienes colectivos o de las generaciones futuras. Así, los textos legislativos serán examinados ponderando tanto el contexto en el que fueron sancionados como -fundamentalmente- el paradigma constitucional y convencional vigente.
¿Es saludable o conveniente que este tipo de debates tan trascendentales para toda la sociedad sean finalmente definidos por los poderes judiciales? Dejamos la respuesta concreta a dicho interrogante para el debate y nos conformamos aquí con señalar simplemente que el descripto constituye el sistema diseñado por nuestra Constitución Nacional para la resolución de los conflictos de manera civilizada.
Tal como ha señalado la CSJN, le corresponde al Poder Judicial buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 346:209).
Aguardaremos entonces el resultado de los procesos judiciales ya iniciados y de los que se iniciarán a futuro a los efectos de validar o reconsiderar lo desarrollado bajo estas breves ideas preliminares.
(*) Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela. Profesor y Coordinador de la Carrera de Especialización en Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la UBA.