Por Néstor Oroño (*)
El proyecto de reforma a la Ley 24.769 conocida como Ley Penal Tributaria, fue remitido por el Poder Ejecutivo según Mensaje nº 379 de fecha 17 de marzo de 2010 al Honorable Congreso de la Nación, con la firma de los Ministros de Economía y Finanzas Públicas, de Justicia y Derechos Humanos y del Jefe de Gabinete de Ministros. Se invocaron entonces razones de aplicación y de política criminal que aconsejaban impulsar la modificación propuesta.
Tal proyecto fue objeto de modificaciones durante su tratamiento en la Cámara de Diputados; mientras que el Senado aprobó sin ningún tipo de enmienda el texto remitido por la cámara de origen. La ley fue publicada bajo Nº 26.735, en el Boletín Oficial del 28/12/2011.
Uno de los aspectos novedosos está dado por la inclusión en las previsiones del Régimen Penal Tributario de los tributos y recursos de la seguridad social provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), junto a los nacionales originariamente tutelados.
Si bien mantiene la estructura típica básica de los principales delitos, se elevan los montos -comúnmente llamados condiciones objetivas de punibilidad-, a partir de los cuales la evasión deviene punible. Así, para la figura de evasión simple de tributos (art. 1), el monto evadido se eleva de $ 100.000 a $ 400.000 por impuesto individualmente considerado y por ejercicio anual.
Para la evasión agravada por el monto (art. 2 inc. “a”) se eleva de $ 1.000.000 a $ 4.000.000, siempre por impuesto y ejercicio anual. Para la evasión agravada por la intervención de persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del sujeto verdaderamente obligado (art. 2 inc. “b” ) de 200.000 a $ 800.000. En el caso del inc. “c”, para la figura de utilización fraudulenta de beneficios fiscales, se eleva el monto de $ 200.000 a $ 800.000. Dentro de las previsiones agravadas del art. 2 se agrega el inc. “d”, con el siguiente texto: “Si hubiese mediado la utilización parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falso”. En este caso, al no especificarse monto, deberá estarse a los recaudos del art. 1, con lo cual, se configurará este agravante cuando mediare la utilización de facturas en los términos enunciados y además, la evasión alcance los $ 400.000 por impuesto y por ejercicio anual.
En cuanto a los delitos relativos a los recursos de la seguridad social, en el supuesto previsto en el art. 7 “evasión simple”, eleva el monto evadido en concepto de aportes o contribuciones de $ 20.000 a $ 80.000 por mes.
Para los tipos agravados contemplados en el art. 8, en el caso del inciso “a” eleva el monto de $ 100.000 a $ 400.000 por mes. En el supuesto del inc. “b” -si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado- se aumenta el monto de $ 40.000 a $ 160.000 por mes.
Respecto de la figura consagrada en el art. 9 -apropiación indebida de los recursos de la seguridad social-, se ha elevado el monto a partir del cual la conducta del empleador, agente de retención o de percepción, deviene punible, de $ 10.000 a $ 20.000 por mes. Recuerdo que el monto originario de $ 5.000 había sido aumentado a $ 10.000 según ley 26.063 (BO 09/12/2005).
Sobre estos delitos, es preciso remarcar que a partir de la reforma -junto a los recursos del sistema nacional de seguridad social-, quedan bajo objeto de tutela penal, sus similares correspondientes a los sistemas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No así, los sistemas de seguridad social municipales, privados y las cajas profesionales, porque en estos casos el incumplimiento no configura evasión al fisco nacional, provincial o de la CABA. Con la provisoriedad del caso y acotado espacio de este trabajo, considero, habrá que comenzar a pensar en la responsabilidad penal de los sujetos obligados a aportar a los sistemas provinciales cuando no lo hagan, o cuando lo hagan fuera del plazo legalmente establecido; entiéndase titulares de gobiernos provinciales, municipales, funcionarios públicos responsables, etc. Sin embargo la lectura y análisis del art. 14 de la ley parecería no dar cuenta de esta nueva previsión legal, por cuanto esta norma ha sido generada y mantenida en la estructura legal apuntando exclusivamente a los representantes de las personas jurídicas privadas, al circunscribir la responsabilidad a “directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz”.
Incorpora el art. 12 bis, penalizando la modificación o adulteración de sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuese susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.
El art. 14 mantiene su texto originario -según aludiera previamente- sobre la responsabilidad de las personas físicas que hubiesen actuado en representación y en beneficio de la persona jurídica, pero agrega una gama de sanciones a ésta para el supuesto de hechos delictivos previstos en la ley realizados en nombre o con la intervención o en beneficio de una persona de existencia ideal, tales como: multa de 2 a 10 veces la deuda verificada; suspensión total de actividades hasta 5 años; suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de hasta 5 años; cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito o estos actos constituyan su principal actividad; pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere y publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a su costa. Estas sanciones se impondrán, conjunta o alternativamente a la persona jurídica y con independencia de la pena que corresponda a sus representantes de acuerdo al art. 14 primera parte.
Modifica el art. 16, acotando las posibilidades de extinción de la acción penal para quienes regularicen espontáneamente su situación ante el Fisco y den cumplimiento a sus obligaciones. Como contrapartida, elimina la restricción del beneficio -en el antiguo régimen sólo para las figuras contempladas en los arts. 1 y 7-, ampliando ahora la eventual exención de responsabilidad penal para toda la gama de delitos consagrados en el Régimen Penal Tributario. Por espontaneidad en los términos de la ley, se entiende la presentación del contribuyente previo al inicio de una inspección, observación de parte de la repartición fiscalizadora o presentación de denuncia.
Se deroga el art. 19 que facultaba al organismo recaudador no efectuar denuncia penal respecto de los delitos previstos en los arts. 1, 6, 7 y 9, si de las circunstancias surgiere manifiesto que no se ha ejecutado la conducta punible, aún cuando los montos determinados fueren superiores a los previstos en dichas figuras.
En cuanto a la competencia para el juzgamiento de los delitos tipificados en esta ley, establece: a) Para los tributos nacionales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será la Justicia Nacional en lo Penal Tributario, manteniéndose la competencia del Fuero Penal Económico en las causas que se encuentren en trámite ante el mismo. En el resto del país, la Justicia Federal. b) Para los tributos provinciales, la justicia provincial y, c) Para los tributos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la justicia de tal territorio.
Finalmente, la reforma establece que no procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos en la presente ley y en el Código Aduanero (Ley 22.415). Entiendo, que más allá de lo criticable de esta limitación -por cuanto no se visualizan razones de política criminal que la avalen-, importa un grave retroceso en la evolución interpretativa y operatividad del instituto mencionado, al haberse consagrado como doctrina de la CSJN su aplicación en la interpretación más amplia. Asimismo, que esta prohibición tiene virtualidad para los hechos que se sucedan con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley, no existiendo impedimento para que los tribunales, en orden al principio contenido en el art. 2 del Código Penal, la concedan respecto de delitos ocurridos antes de esa fecha.
(*) Abogado de Santa Fe.
Los comentarios de este artículo se encuentran deshabilitados.