Por REDACCIÓN
SUNCHALES ( De nuestra Agencia).-Tal como lo difundiéramos el pasado jueves, tras la sesión ordinaria del Concejo Municipal, el discutido proyecto para la modificación de dos artículos de la Tributaria terminó con dos despachos, empatados, y dirimido por el titular del Cuerpo, Fernando Cattaneo; hoy reproducimos sus fundamentaciones
Que el Departamento Ejecutivo ha puesto de manifiesto la existencia de un significativo desfasaje entre los ingresos provenientes de la Tasa General de Inmuebles Urbanos (TGIU) y los costos que demandan los servicios públicos esenciales cuya prestación dicha tasa retribuye, circunstancia cuyo análisis metodológico fue posteriormente profundizado en el ámbito de la Comisión Tributaria.
• Que, en el transcurso del mes de julio del corriente año, presentó un informe denominado "Análisis de costos de servicios", elaborado con el objeto de exponer las características operativas y los costos de determinados servicios municipales vinculados a la TGIU.
• Que dicho informe comprende información relativa a los servicios de recolección de residuos domiciliarios recuperables y no recuperables, recolección de residuos de patio, funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos y servicio de alumbrado público.
• Que del análisis efectuado surge que tales prestaciones demandan una utilización intensiva de recursos humanos, vehículos, maquinaria, equipamiento e insumos, evidenciando la magnitud de los recursos que el Municipio debe destinar para asegurar su adecuada prestación.
• Que, si bien el informe referido no comprende la totalidad de los servicios retribuidos mediante la TGIU, constituye un elemento técnico objetivo que, confrontado con la información sobre emisión de la tasa aportada por el Departamento Ejecutivo en el marco de las reuniones de trabajo de la Comisión Tributaria, refuerza la inferencia razonable de que el componente puro de la TGIU —sin considerar los fondos afectados
• a destinos específicos— resulta insuficiente para cubrir el costo de los servicios esenciales informados.
• Que, sin perjuicio de la inferencia precedente y las observaciones realizadas al mismo, en el marco de las reuniones de la Comisión Tributaria se ha sostenido que el análisis de razonabilidad de la TGIU debe efectuarse considerando la totalidad de los conceptos que integran su emisión y no únicamente la recaudación efectivamente percibida, por cuanto esta última depende de variables ajenas a la determinación del tributo, tales como los niveles de cumplimiento de los contribuyentes, y su utilización como parámetro podría trasladar el costo de la morosidad a quienes cumplen regularmente con sus obligaciones tributarias.
• Que dicha inferencia adquiere mayor relevancia si se considera que el análisis precedente se apoya únicamente en una parte de los servicios que integran la prestación retribuida por la TGIU, sin comprender la totalidad de las actividades, recursos y erogaciones que el Municipio afronta para garantizar el funcionamiento regular de dichos servicios.
• Que, por otra parte, la información recopilada desde el mes de abril del corriente año en el ámbito de la Comisión Tributaria creada por Ordenanza N.º 3.250/2025 permitió advertir que la escala prevista en el artículo 6° de la Ordenanza N.º 2.989/2022 presenta un marcado desfasaje entre los valores correspondientes a las categorías 4, 5 y 6 respecto de los establecidos para las categorías 1, 2 y 3.
• Que es razonable inferir que dicha diferenciación pudo haber respondido, al momento de su incorporación, a diferencias objetivas en la intensidad de prestación de los servicios públicos entre distintos sectores de la ciudad o a criterios vinculados con la capacidad contributiva de los inmuebles alcanzados, circunstancias que la información actualmente disponible no permite reconstruir con precisión.
• Que, no obstante, el desarrollo urbano experimentado en los últimos años y la extensión de los servicios públicos esenciales hacia los distintos barrios de la ciudad permiten concluir que aquellas diferencias han perdido sustento objetivo, correspondiendo adecuar la escala vigente a las condiciones actuales de prestación de los servicios.
• Que, en consecuencia, resulta razonable ajustar las cantidades de Unidades de Cuenta Municipal (UCM) previstas en el artículo 6° de la Ordenanza N.º 2.989/2022, equiparando los valores correspondientes a las categorías 4, 5 y 6 con los establecidos para la categoría 3, manteniendo únicamente las diferenciaciones respecto de las tres primeras categorías, para las cuales subsisten indicios objetivos de una distinta intensidad en la prestación de los servicios.
• Que, asimismo, los antecedentes técnicos disponibles permiten revisar los importes mínimos de la TGIU, procurando que todo inmueble contribuya, al menos, con una porción razonable del costo que demanda la prestación de los servicios públicos esenciales cuya disponibilidad beneficia a la comunidad.
• Que también resulta conveniente incorporar al cálculo del componente puro de la TGIU los conceptos actualmente liquidados como adicionales específicos destinados a la planta de tratamiento de residuos, y fondo de obra solidario, en tanto guardan una estrecha vinculación con la prestación de los servicios públicos esenciales y su integración favorece una estructura tributaria más simple, transparente y coherente.
• Que la presente adecuación no responde a la creación de nuevos servicios ni a una modificación sustancial de las prestaciones existentes, sino a la necesidad de corregir una fórmula de determinación de la tasa que, durante un prolongado período, no fue objeto de una revisión estructural, pese a los cambios producidos en la realidad urbana, en la prestación de los servicios y en la estructura de sus costos.
• Que, atendiendo a que la situación descripta resulta ajena a la conducta individual de los contribuyentes y con el propósito de compatibilizar la necesaria reforma de la fórmula de determinación de la tasa con los principios de razonabilidad y capacidad contributiva, corresponde implementar las modificaciones previstas en la presente ordenanza bajo criterios de gradualidad.